Resumen: El origen de la edición de repetir las pruebas del curso se debe la aparición de unas informaciones en redes sociales, que generan unas supuestas investigaciones que concluyen que no ha habido filtración del examen, pero que un grupo de alumnos sin determinar podrían haber tenido acceso a unos materiales didácticos y una batería de preguntas que se suelen usar para preparar los exámenes. La repetición de los exámenes -que no de la convocatoria- acordada como remedio para garantizar el principio de igualdad en la promoción dentro de la función pública, difícilmente se puede considerar ontológicamente como una nueva -y autónoma- convocatoria, sino como un mecanismo de subsanación en garantía de la efectividad del derecho fundamental a la igualdad en la promoción dentro de la función pública lesionado por la filtración de preguntas a varios candidatos. En ningún caso puede hablarse de indefensión real o material, como hace el actor, pues el recurrente ha tenido en todo momento conocimiento de las actuaciones administrativas llevadas a cabo y ha formulado su oposición a las mismas, alegando y probando cuanto ha considerado
Resumen: Se desestima el recurso de apelación interpuesto confirmando la sentencia de la instancia, desestimatoria del recurso interpuesto por el cauce especial de protección de los derechos fundamentales y,en concreto, desestimando la pretensión de vulneración del derecho fundamental de los art. 18 y 15 CE, intimidad e integridad moral con motivo de los ruidos derivados de la concesión de dominio público para la utilización privativa y explotación de la parcela EQUAD-5 con actividades lúdicas y,en concreto por la celebración de forma ininterrumpida del festival Solmarket entre el 29 de julio y el 20 de agosto,con música en directo y en horario nocturno que origina contaminación acústica e inmisiones sonoras,no tolerables,en las viviendas. Se desestima el recurso en la instancia al existir,a la vista de las periciales aportadas,dudas razonables,acerca de si las emisiones sonoras procedentes de la actividad autorizada por el Ayuntamiento habían constituido un ataque antijurídico a los derechos fundamentales de los recurrentes.Se confirma la sentencia apelada destacando,en primer lugar, que la carga de la prueba sobre las inmisiones acústicas correspondía a la parte recurrente. Sin que la inadmisión de documentos en la instancia haya generado,indefensión alguna, al haber sido aportados de forma extemporánea.Se rechaza,a la vista del expediente administrativo,que haya quedado acreditada la vulneración de los derechos fundamentales invocados
Resumen: La admisión y valoración de la prueba que se obtuvo por la Administración tributaria no vulnera la integridad de las garantías del proceso contencioso-administrativo, ya que la única conexión jurídica entre el vicio determinante de la lesión del derecho a la inviolabilidad del domicilio y la obtención de la prueba es la valoración que se hace sobre la autorización judicial firme, a la luz de una evolución de la interpretación jurisprudencial acerca de uno de los requisitos para acceder a la solicitud de autorización de entrada.
Resumen: Sanción por incumplimiento de las medidas de prevención y contención sanitarias para afrontar la situación de crisis sanitaria ocasionada por la Covid-19 a multa de 5.000 €, por el incumplimiento de la medida y recomendación específica durante las fiestas navideñas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la Covid-19 en la Comunidad de Castilla y León. El Juzgado considera que la sanción ha sido dictada por el Ayuntamiento en atención a las competencias propias en materia de sanidad y no como autoridad delegada en los términos establecidos en el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por lo que entiende que no se ven afectadas por la declaración de inconstitucionalidad. En cualquier caso el Tribunal Supremo anuló acuerdos similares al impugnado y vuelve a incidir en que para estar a la competencia que confiere a las autoridades no estatales la legislación sanitaria, resulta necesario seguir el procedimiento establecido en la Ley jurisdiccional, considerando que para ello en este caso no se siguió el procedimiento previsto en el art. 10.8 de la LJCA por entrañar limitaciones de derechos fundamentales de un conjunto indeterminado de personas. Y es que además el artículo 2.3 del Real Decreto 926/2020, que eximía a las autoridades autonómicas la obligación de seguirlo, también ha sido declarado inconstitucional, por lo que aquél posible título habilitante no permite mantener la validez del Acuerdo impugnado
Resumen: El recurso de casación podrá ser admitido a trámite cuando, invocada por la parte recurrente una concreta infracción del ordenamiento jurídico, tanto procesal como sustantiva, o de la jurisprudencia, la Sala de lo Contencioso-Administrativo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, interés casacional objetivo que se debe fundamentar con especial referencia al caso, de manera que la infracción denunciada sea determinante de la decisión adoptada en relación con las cuestiones suscitadas y objeto de pronunciamiento. El interés casacional objetivo es la pieza básica del sistema casacional y constituye un factor determinante de la admisión del recurso, el cual no será examinado ni resuelto por la Sala si la misma no aprecia en él la concurrencia de dicho interés. Dicho esto, el Auto pone de manifiesto que el escrito de preparación no justifica suficientemente las premisas en que sustenta la afirmación de que concurre interés casacional objetivo, por lo que no puede ser admitido.
Resumen: La sentencia reitera la doctrina ya recaída en supuestos similares donde se resuelve que si todas las solicitudes de empleo recibidas en plazo son sometidas a los criterios valorables y a la evaluación de disponibilidad, y como consecuencia de unos y otra, un determinado número de ellos obtiene la misma valoración, no parece que acudir al momento de su presentación para escoger las que sumen el número de las solicitadas por la oferente, bien inicialmente, bien en un momento posterior, merezca el reproche de ser contrario a los principios constitucionales. No la merece porque, precisamente, la igualdad que requiere el desempate se ha establecido mediante factores que no se discuten desde la perspectiva de la igualdad, el mérito y la capacidad. O sea, el desempate en virtud de la prioridad en la presentación de la solicitud no se traduce en preferencia para quien no deba tenerla sino entre solicitudes que, desde esos parámetros sustantivos, han recibido una misma valoración.
Resumen: La resolución de la autoridad gubernativa impugnada modificó las condiciones de la reunión comunicada por los promotores, consistente concentraciones diarias de una campaña de oración por la vida, desde las 8 a 20 horas, en varias fechas, con un número aproximado de 10 asistentes, cambiándose el emplazamiento propuesto a un lugar donde no hubiera contacto visual con una clínica donde se practicaban interrupciones voluntarias de embarazo, ni con las personas que accedían al centro. Se alega por los promotores que la reunión no está incluida en el ámbito de la Ley Orgánica por ser menos de 20 participantes, considerándose en la sentencia que la promotora comunicó la reunión y fijó un número aproximado de asistentes de 10, con cierto grado de indefinición en cuanto al número final de participantes que iban a coincidir de forma concertada, no descartándose que se adhirieran otros participantes, por todo lo cual cabe concluir razonablemente que en la concentración podían coincidir más de veinte personas. En cuanto al fondo, en la sentencia se considera que el cambio de emplazamiento es necesario y proporcionado, tomando en consideración especialmente los derechos a la intimidad, confidencialidad y privacidad de las personas que acuden a dichos centros médicos para interrumpir el embarazo, sobre los que pudiera producirse alguna injerencia, siquiera involuntaria, como consecuencia del ejercicio del derecho de reunión de autos.
Resumen: Resuelve esta sentencia un recurso contra una resolución administrativa que decidía sobre una reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Publicas en el ámbito sanitario, considerando que existió un funcionamiento anormal del servicio, ya que de la prueba practicada se concluye que existio un retraso en el diagnóstico, con pérdida de oportunidad terapéutica, en relación al síndrome de cola de caballo, pero no respecto a la enfermedad oncológica que padecía el recurrente.
Resumen: La sentencia conoce de un supuesto en el que un abogado en ejercicio no declara en sus autoliquidaciones tributarias la parte sustancial de sus ingresos, tal como fue reconocido en el acta firmada en conformidad. Declara la sentencia que el hecho que padeciera una crisis matrimonial o que los ingresos por su actividad constasen en cuentas bancarias, no hace que la infracción por simple crezca de contenido reprochable.
Resumen: La cuestión de interés casacional objetivo consiste en determinar si al efecto de garantizar el derecho a la educación, las Instrucciones emitidas por el Departamento educativo de una Comunidad Autónoma sobre el proyecto educativo de los centros, deben considerarse meramente informativas, o generan efectos ad extra y, por tanto, gozan de naturaleza normativa pudiendo ser impugnadas ante la vía jurisdiccional contenciosa-administrativa.